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"El Codigo Técnico de la Edificación y su relación con la LOE"

 

Autor: Concha Hervella Ordoñez

4. Proyecto y seguimiento de la obra

 

Según datos del 2005, de la Asociación de Organismos de Control Técnico Independiente, los fallos más habituales que se producen en el proceso de construcción de edificios son achacables entre un:

40-45% de los casos a defectos de proyecto,
30-35% a la ejecución de obra,
15% a los materiales y,
entre un 5 y 10%, al deficiente mantenimiento y uso de los edificios.
Ello explica la especial atención que el CTE presta a la fase de proyecto y a los otros dos factores de riesgo, la fase de ejecución y la de control de calidad de materiales.

Me voy a referir a las normas destinadas a regular estas fases.

4.1 PROYECTO: en la Exposición de Motivos de la LOE se indica que la ley establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas en el ámbito de la Ley.

Pero la LOE dedica un solo artículo al proyecto, el 4. En este artículo se define el proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2.

El CTE dedica al proyecto el artículo 6 y el Anejo I, que lleva por titulo CONTENIDO DEL PROYECTO

Con anterioridad al CTE el contenido del proyecto se encontraba regulado en el Decreto 462/1971 de 11 de marzo y en el Real Decreto 2512/1977 de 17 de junio. El Decreto 462 no define el proyecto pero regula su contenido y el 2512 ordena que el proyecto ha de contener todos los detalles y especificaciones necesarios para llevar a cabo las obras. De acuerdo con ambas normas el proyecto comprendía una Memoria, un Pliego de Prescripciones Técnicas, un Presupuesto y Mediciones y los planos. Aquí quiero hacer un inciso. A menudo oigo decir en los juicios por deficiencias constructivas que tal patología se debe a un defecto de proyecto porque el elemento constructivo en cuestión no está definido en el plano de sección constructiva. Sin embargo, cuando traslado este argumento al proyectista me suele decir que puede que no se encuentre en el plano de sección constructiva pero sí se encuentra definido en la en la Memoria y en las Mediciones y Presupuesto. Por tanto, hemos de convenir que tal elemento constructivo sí se encuentra en proyecto porque si el proyecto es el conjunto de documentos habrá que estar al conjunto y no a la parte.

Pues bien, el CTE ha de convivir con los Decretos 462/71 y 2512/77, porque no han sido derogadas explícitamente ni por la LOE ni por el CTE, al contrario este último se refiere expresamente al RD 462/1971 en su Anexo II.

Como aspectos principales de la regulación del proyecto en el CTE destaco los siguientes:

1.- El CTE mantiene la distinción inaugurada por el RD 2512 de 1977, entre Proyecto Básico y de Ejecución, utilizando el mismo criterio diferenciador.

Lo que ocurre es que ahora el Proyecto de Ejecución ha de contener una completa descripción de las instalaciones (no cabe completarlo durante la ejecución) y deberá ir acompañado de los proyectos parciales que serán coordinados por el proyectista, quien no responde de los defectos que puedan adolecer los mismos.

El proyecto básico deberá definir las prestaciones de la edificación para cumplir las exigencias básicas, prestaciones que no podrán rebajarse en el proyecto de ejecución.

2.- La definición de las obras en el proyecto deberán tener el detalle suficiente de modo que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente (nos dice el artículo 6 CTE) durante su ejecución y permita comprobar que las soluciones propuestas cumplen las exigencias básicas. Definición que incluye:

a) las características mínimas de los productos, sus condiciones de suministro, garantías de calidad y control de recepción que deba realizarse

b) las características técnicas de cada unidad de obra, indicando los controles a realizar para comprobar su conformidad a proyecto

c) las verificaciones y pruebas de servicio a llevar a cabo en el control final de obra para comprobar las prestaciones finales del edificio.

3.- En coherencia con la no regulación por el CTE de las exigencias relativas a la funcionalidad, el proyecto contendrá justificación del cumplimiento relativo a la misma de acuerdo con su normativa específica.

4.- Merece una singular significación, la exigencia normativa, que supera en este punto a la LOE que nada dispone, de un Plan Control de Calidad como contenido obligado de la Memoria del Proyecto de Ejecución tal y como se recoge en el Anexo I, debiendo incluir el Presupuesto el coste del control de calidad.

Es más el CTE ha previsto controles de calidad singulares además del genérico sobre la edificación para ciertos elementos constructivos, como ejemplos el DB Seguridad Estructural Acero prevé un control independiente del realizado por el constructor y del que tiene que quedar constancia en la documentación de la obra, y en el DB sobre Seguridad Estructural: Cimentación, se prevé un control de calidad específico de los elementos de contención.

5.- Por lo que respecta al estudio geoténico previo, en el Decreto 462 de 11 de marzo de 1971, se imponía al promotor o propietario la obligación de aportarlo cuando el proyectista lo considerase necesario. El CTE prevé su incorporación obligatoria al Proyecto como uno de sus anejos.

En el Capítulo 3 del DB de Seguridad Estructural -SE-C, Cimentación, que lleva por titulo Estudio Geotécnico, señala que la autoría del estudio geotécnico corresponderá al proyectista o a otro técnico competente, en su caso al Director de Obra y contará con el preceptivo visado colegial. Añadiendo que dado que las conclusiones del estudio geotécnico pueden afectar al proyecto en cuanto a la concepción estructural del edificio, tipo y cota de los cimientos, se debe acometer en la fase inicial del proyecto y en cualquier caso antes de que la estructura esté totalmente dimensionada. En coherencia con lo anterior el Proyecto deberá contener como uno de los anejos a la memoria Información geotécnica.

¿Quien provee del estudio geotécnico al arquitecto proyectista? El CTE guarda silencio al respecto, pero no así la LOE. Según el artículo 9 de la LOE, dedicado a las obligaciones del promotor, figura la de facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, y entre esta documentación está el estudio geotécnico.

Lo anterior es importante a los efectos de determinar responsabilidad por daños que tengan su origen en soluciones incorrectas del estudio geotécnico que, entiendo no podrán atribuirse al arquitecto, porque no contrató directamente dicho informe, sino que lo hizo el promotor.

Así lo ha entendido la AP de Valencia en una reciente sentencia de 30 de septiembre de 2011:

En segundo lugar porque aunque no estamos en el parámetro de exigencia de responsabilidades deducidas por los propietarios o terceros adquirentes de los edificios frente a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, no puede eludirse que el art. 17.5 de la LOE solo hace responsables a los proyectistas de los daños derivados de la insuficiencia, incorrección o inexactitud de los informes, cálculos, estudios o dictámenes que ellos mismos contraten con otros profesionales, y en el presente caso tal contratación lo fue por la dueña del solar o promotora, eligiendo sin duda a una empresa de elevado perfil técnico y científico que no cabe imaginar ni asumir vaya a acometer errores.

Sin embargo, nuestro TS en Sentencia de 31 de enero de 2007, considera que es el arquitecto quien asume la responsabilidad por las deficiencias advertidas en el informe geológico, como responsable de su puesta en obra. Se trataba de un caso en el que no se había evaluado la insuficiencia del estudio geotécnico en una excavación de varias plantas que no cumplía la Norma Tecnológica correspondiente.

Es preciso tener en cuenta que las omisiones, insuficiencias o errores que contenga el proyecto han de ser subsanadas durante la ejecución de la obra por el director de obra, para evitar la responsabilidad prevista en el apartado 7 del artículo 17 LOE.

4.2 FASE DE EJECUCIÓN

La LOE dedica su artículo 13 a regular las obligaciones del director de la ejecución de la obra. En este artículo se define al director de la ejecución de obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra, comprobando cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo construido.

Por lo que aquí nos interesa la LOE impone al director de la ejecución de la obra, en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, las obligaciones de:

a) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
b) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

Por su parte, el CTE dedica un extenso artículo 7 al control de la ejecución de las obras. Si bien, en el apartado 1 punto 4, el CTE impone la obligación de realizar el control al director de obra y al director de la ejecución de la obra, lo cierto es que, como veremos, el CTE hace recaer este control en el director de ejecución de la obra.

Entiendo que con el contenido de este artículo el CTE ha venido a perfilar aún más las competencias del Director de ejecución de obra frente a las del director de obra, de tal manera, que se facilita la imputación de las responsabilidades de uno y otro en el ámbito de las deficiencias.

Veamos el contenido de este artículo.

En él se contienen tres controles:

a) El control de recepción en obra de los productos, equipos y sistemas que se incorporen a la construcción.
b) El control de la ejecución de obra y,
c) El control de la obra terminada.

a) El control de la recepción de productos, equipos y sistemas tiene por

Objeto:
comprobar que las características técnicas de los productos, equipos y sistemas satisfacen lo exigido en proyecto.

¿Cómo se verifica esta comprobación?

1.- Controlando los documentos de los suministros y los distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica. Para ello, los suministradores entregarán al constructor y éste al director de la ejecución de la obra la documentación de identificación del producto exigida por la normativa de obligado cumplimiento, los distintivos de calidad de los productos y las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de los productos.

2.- O bien, mediante ensayos de los productos.

¿Quién realiza este control?: El director de la ejecución de obra. Así lo dispone el artículo 13 2 b) LOE: Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas, mientras que el CTE ordena al director de la ejecución de la obra que mediante la verificación de la documentación compruebe que es suficiente para la aceptación de los productos, equipos y sistemas amparados por ella.

b)Control de la ejecución de obra:

De acuerdo en el artículo 7.3 del CTE este control tiene por objeto:

a) El control de la ejecución de cada unidad de obra.
b) La verificación del replanteo de cada unidad de obra.
c) La verificación de los materiales que se utilicen

c) La correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de sus instalaciones

e) La comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos

Y tiene como Fin: La adecuación de lo construido a proyecto, a la legislación aplicable, a las normas de buena práctica constructiva y a las instrucciones de la dirección facultativa.

¿Sobre quién recae este control?: Sobre el director de la ejecución de obra, el CTE es claro: durante la construcción el director de la ejecución de obra controlará la ejecución de cada unidad de obra…..

Como os decía, esta atribución de funciones en sede de ejecución de obra, debería facilitar la imputación de responsabilidades por deficiencias que tengan su origen en la ejecución a uno u otro de los agentes que interviene en esta fase el director de obra y el director de ejecución de obra, porque como apunta la SAP de Barcelona de 18 de noviembre de 2010, el proceso constructivo, una vez elaborado el proyecto se compone de dos fases fundamentales, la primera es la relativa a la construcción de la cimentación y estructura, fase de gran relevancia pues de la misma depende la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y la segunda se refiere a la construcción del resto de elementos constructivos e instalaciones, fase que repercutirá más en la calidad de la habitabilidad del edificio.

A la vista de ello, es claro que el director de la obra debe intervenir en la primera fase de una forma asidua controlando la adecuación de la cimentación y de la estructura, siendo las funciones del director de la ejecución material más secundarias y sometidas a las directrices del proyecto y del director de la obra. Por el contrario, finalizada la estructura, son las funciones del director técnico las que cobran relevancia, quedando relegado el director de la obra a realizar funciones de mero control. Tal distinción, nos dice la sentencia citada, se desprende claramente del artículo 12, 3, c) y del artículo 13, 2, c), así como del artículo 17, 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y yo añadiría como se desprende del artículo 7 del CTE.

Sin embargo, la Jurisprudencia ha venido distinguido entre meros defectos aislados de ejecución de aquéllos otros que, aún tratándose de patologías de ejecución, afectan globalmente a un elemento estructural o son generalizados, patentes o groseros, en cuyo caso se afirma la responsabilidad del director de obra en atención a que al arquitecto le corresponde la superior dirección de la obra.

c) Finalmente, el artículo 7 CTE dedica el apartado 4 al control de la obra terminada. Este control tiene por objeto la realización de las comprobaciones y pruebas de servicios previstas en proyecto, ordenadas por la dirección facultativa o por la legislación aplicable.

¿Quien debe llevarlo a cabo? el director de obra y el director de ejecución y es previo a la emisión de CFO Ambos técnicos serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7 LOE). Ahora bien, esto no quiere decir, que la firma de este documento suponga una responsabilidad automática de ambos técnicos por los posibles defectos de la obra, sino que habrá que tratar de averiguar a quien de los agentes, incluido el constructor, es imputable el defecto por incumplimiento de sus respectivas obligaciones profesionales.